2009 - IPEEM vs. Transparencia

Solicitud de Acción Meramente Declarativa ante Juicios por Responsabilidad.




San Juan, 13 de Mayo de 2009


IPEEM
Director
Presidente Sr. Ismael Oscar Azcurra
S____________/______________D



                                     Habida cuenta de la discrepancia de criterios existentes entre las autoridades del Tribunal de Cuentas y el IPEEM en Expediente Nº 900-3713-I-08, caratulado: “Fondo para Exploraciones y Explotaciones Mineras E/ Cta. Gral. Del Ejercicio 2007”, formulando el siguiente reparo: “Por la falta de pronunciamiento sobre pagos de Derechos de Explotación realizados por la empresa M.A.G.S.A.”, es que considero, y por la presente, al Sr. Presidente del IPEEM Sr. Ismael O. Azcurra peticionar dentro de mis funciones como Vocal según Decreto 1943/2988 y palabras textuales: “Citar al Directorio a  Sesiones Extraordinaria”  el siguiente tema:


v  Solicitar a UD. y a través de sus Deberes y Atribuciones como Presidente del Instituto IPEEM que le confiere el artículo 15 de la Ley 6029 y por lo definido como Funciones del Presidente del Directorio del IPEEM en el Decreto de Gobierno Nº 1943/2988 referido a las Misiones y Funciones del IPEEM, “arbitre” las medidas necesarias para que el Directorio del IPEEM se expida sobre el pronunciamiento de los ingresos de los Derechos de Explotación Minera realizados por la Empresa M.A.G.S.A., previo  instrumentar para tales fines interponer ante quien corresponda una “Acción Meramente Declarativa” contemplada en el Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la Ley 25.488 sancionada y promulgada en Oct./2001 y Nov./2001 respectivamente.
La misma es a los fines de obtener una interpretación de la norma vigente en cuestión referente a la forma de medición de regalías, para a posterior poder pronunciarse el Directorio sobre todos los pagos ejecutados y futuros sobre Derechos de Explotación realizados por la Empresa M.A.G.S.A..


                                   Sin otro particular y a la espera de una pronta respuesta a lo solicitado, lo saludo muy atentamente.






                                   Ing. Ricardo S. Gutiérrez
San Juan, 2 de Junio de 2009


IPEEM
Sres. Directores
Presidente Sr. Izmael O. Azcurra
Vice Presidente Ing. Juan Réus
Vocal Ing. César Aguilar
S_________/_________D


Me dirijo a ustedes con el objeto de rectificar  en nota presentada por “acción Meramente Declarativa” el día 13 de Mayo de 2009 la ley mencionada sin cambiar el objeto del pedido.

            Esto obedece  a observaciones realizadas por un Director a posterior de una consulta a profesional y  bien aceptas por mi persona referente a norma invocada.

            Esto motivó estudiar la observación, concluyendo en rectificar y ampliar información sumado a  Jurisprudencia y Doctrinas referente al detalle sacado a luz.

En Nación (Norma mencionada)
Art.  322
Ley 25.488
Código Procesal Civil y Comercial de Nación

En San Juan
Art. 306
Ley 3738

En San Juan (a partir de Junio de 2009)
Art. 286
Ley 7942


JURISPRUDENCIA Y DOTRINAS:

A.-

Los hechos afirmados para producir un efecto jurídico, son los que individualizan la pretensión procesal, no las normas jurídicas invocadas, es decir, que el órgano judicial solo debe limitarse a decidir si se operó o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor, prescindiendo de la designación técnica de la situación descripta como pretensión  o de la norma invoca, ya que por el principio “iura novit curia”, el juez tiene completa libertad para elegir las normas que van a resolver el caso (palacio, “derecho procesal civil”, bs. As. 1972, t.4, pag. 296 Yss).

Autos: AIELLO HERCULES S/ TERCERIA DE DOMINIO EN DEUTSCHE BANK ARG. SAC/ RIOS LUIS S/EJEC.- Mag: DI TELLA-CAVIGLIONE FRAGA-MONTI – Fecha: 04/06/1999.
______________________________________________________________________

B._

JUECES

Con arreglo al principio iura novit curia  es facultad y deber de los jueces determinar  el régimen normativo pertinente para la solución del litigio, con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las parte, en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición.

Autos: Francisco García e Hijos S.A. c/ Obras Sanitarias de la Provincia de Córdoba. 01/01/84 T. 306, p. 1993.



C._

JUECES FACULTADES PARA DETERMINAR EL DERECHO APLICABLE SEGÚN CORRRESPONDIERE POR LEY DEBER IRRENUNCIABLE REBELDIA RESOLUCIÓN DE LO DEMADADO

El sentenciante, ceñido por los hechos expuestos, conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable, porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6º).
            Sostiene la jurisprudencia, que al suplir el sentenciante el derecho que las partes hubieran silenciado o cuya invocación no se ajustara al conflicto a dirimir, no está ejerciendo simplemente una atribución sino que cumple con un deber irrenunciable ( confr. Cnpaz, sala i, 15.5.68 L.L. 133-227, Citado por farsi, Santiago-Yañez, César d. “Código procesal civil y comercial de la nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado”, t. pág. 795, Ed. Abril de 1988).

Autos: SEA CPNTAINERS LTD. C/ EMPRESA LINEAS MARÍTIMAS ARGENTINAS S.A. Y OTROS S RESCICIÓN DE CONTRATO.- Cámara: Sala 2.-
Magistrados: DR. MARIO HUGO LEZANA –DRA. MARINA MARIANI DE VIDAL.- DRA. MARIA SUSANA NAJURIETA.- Fecha: 30/11/2004 –Nro. Sent.: Causa Nº 6.593/99.- Nro. Exp.: 6.593/99.- Tipo de sentencia: DEFINITIVA.


D._

JURISPRUDENCIA DE LA NACIÓN
Contencioso Administrativo

PROCEDIMIENTO JUDICIAL,  DEMANDADA. Requisitos. Derecho expuesto sucintamente. Art. 330, inciso 5 del C.P.C.C.N. Interpretación.

Aún cuando el art. 330 en su inciso 5º del C.P.C.C.N.  dispone que la demanda contendrá “el derecho expuesto sucintamente”, el error, la insuficiencia u omisión del derecho no altera la demanda ni su progreso. Se trata del principio del “conocimiento del derecho por el magistrado”  (iura novit curia), quien debe fallar igualmente subsumiendo los hechos en la norma jurídica adecuada, cualquiera haya sido la mención u omisión respecto a la individualización de la misma (confr. Falcón “C.P.C.C.N.”, pág. 618; C.S. Fallos: 291:259;292:58;294:343;295:68, entre muchos otros).

Autos: Xeros Arg. I.E.S.A. c/ ENTEL en liquidación s/ contrato administrativo Causa: 28.185/95 Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera – Fecha: 25/03/1997
C.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II – Ref. Nor.: N. ART. 330, INC.5

            Sin otro particular saludo a ustedes muy  atentamente.






                                                                                  Ing. Ricardo Gutiérrez
Director Vocal -  IPEEM
San Juan, Junio 2009                                               Vocal-IPEEM
                       Bloque Frente para el Cambio