Presentación al Directorio del IPEEM de una iniciativa-proyecto: "Fideicomiso Financiero IPEEM" con el fin de crear un "Fondo Fiduciario Financiero para la promoción de la pequeña minería".
San Juan, 8 de Julio de 2009
FIDEICOMISO
FINANCIERO IPEEM:
TEXTO
COMPLETO DEL PROYECTO
PROYECTO: creación de
un
“FONDO FIDUCIARIO FINANCIERO
PARA PROMOCIÓN A LA PEQUEÑA MINERIA ”
ARTÍCULO 1º - Créase el “Fondo Fiduciario
Financiero para la promoción de la pequeña minería”, cuya finalidad será
financiar pequeños proyectos mineros con materiales
de 2º y 3º categoría incluidas rocas de aplicación, dentro del ámbito
de la provincia de San Juan, según lo
establecido por Art. 19, inciso “c” de Ley 6029. El mencionado Fondo
Fiduciario, se conformará con el 50 % de los aportes obtenidos por el
IPEEM en concepto de Derechos de Exploración y Explotación Minera según lo
establecido por la Ley 6029.
ARTÍCULO 2º - El Fondo Fiduciario se regirá
por la presente Ley
y sus Decretos Reglamentarios, por la
Ley N º 6029 de creación del IPEEM y modificatorias, y por la Ley N º 24.441 de
FIDEICOMISOS FINANCIEROS y sus modificatorias. Los créditos a otorgar a través
del Fondo Fiduciario, devengarán una tasa anual del 3%, tendrán un plazo de
gracia de hasta 2 años, y un plazo de amortización
de hasta 5 años, a pagar en cuotas fijas,
iguales y consecutivas de carácter
mensual, trimestral o semestral, según el instrumento de aprobación del mismo.
Todos los plazos antes mencionados se contarán a partir de la suscripción del
Contrato de Fideicomiso Financiero.
ARTÍCULO 3º - El monto máximo a destinar por proyecto será de U$S 200.000, o su equivalente en
moneda nacional.
ARTÍCULO 4º.- El Patrimonio Fideicomitido, se integrará por:
a)
Los fondos que destine anualmente
el Directorio Colegiado del IPEEM, los cuales no podrá ser inferiores al 50 %
de los fondos remanentes del IPEEM, una
vez cubierto todos los gastos específicos del Instituto para su buen funcionamiento
(art. 19, inc. “a” Cfr. Ley 6029), conforme
se deduzca de los Estados Contables del ejercicio anterior.
b)
El 100 % de las contribuciones,
subsidios, legados o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas con
Destino al Fondo Fiduciario, Cfr. Ley 6029.
c)
El 100 % de los fondos que, con
esta finalidad, pudiera destinar el Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y
Leyes especiales, Cfr. Ley 6029.
ARTÍCULO 5º - Los beneficiarios de la presente ley, podrán ser personas físicas o
jurídicas, Cfr. a la Ley 24.441.
ARTÍCULO 6º - El Agente Fiduciario, tendrá la obligación de rendir cuentas
anualmente, ante el Fideicomisario y el Fiduciante, del destino de los fondos
fideicomitidos, conforme los establecido por la Ley 24.441 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7º - El Agente Fiduciario cesará como tal, por remoción judicial, por
incumplimiento de sus obligaciones, por quiebra, liquidación o cualquier otro
motivo estipulado en contrato, conforme lo establecido por la Ley 24.441.
ARTICULO 9º.- Cumplido el plazo de duración del Fondo Fiduciario, o sus
finalidades, o por decisión del Fiduciante, ante la imposibilidad de alcanzar el
objeto de su creación, el Agente Fiduciario deberá, previa rendición de cuentas,
transferir el Patrimonio Fideicomitido remanente al Fiduciante, el que deberá
otorgar su aceptación de manera previa.
.
ARTICULO 10º.- El fondo estará sujeto a toda la normativa pública provincial
vigente y que se dicte en el futuro, que asegure la transparencia y legalidad
del mismo y su funcionamiento, incluyendo, sin limitación, a: la Ley de
Contabilidad (Ley Nº 2139), y la Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas (Ley Nº 5821) así como cualquier norma reglamentaria,
complementaria y/o modificatoria de dichas leyes.
ARTÍCULO 11º - El contrato entre el Fiduciante y el Agente Fiduciario, deberá
contener entre otras cosas la individualización de los bienes objeto del
contrato a la fecha de creación del fideicomiso, el plazo o condiciones a las
que se sujeta el Agente Fiduciario, el destino de los bienes a la finalización
del Fideicomiso, y los derechos y obligaciones del Agente Fiduciario, conforme
a la Ley 24.441.
ARTICULO 12º.- El Agente Fiduciario se compromete a acatar todas las normas creadas
o a crear a los efectos de brindar transparencia a los procedimientos, tanto
internos como externos, que aseguren el
uso de los fondos fideicomitidos para los fines previstos. Los libros y la documentación
contable que exija la ley, para operaciones de este tipo, estarán sujetos a
auditorías anuales por parte del Fiduciante y del Fideicomisario, y sus resultados
serán de orden público, estando el Agente Fiduciario obligado a dar publicidad
de los mismos, en los medios gráficos de mayor tirada de la provincia de San
Juan. El Agente Fiduciario se compromete además, a publicar un informe anual
detallando los Beneficiarios, tipo de inversión y montos entregados en el ejercicio
inmediato anterior.
ARTICULO 14º.- La Administración del Fondo Fiduciario estará a cargo de un Comité Colegiado
integrado por: un representante del Fiduciante, un representante del Agente Fiduciario,
un representante de la Secretaria de Minería de la Provincia, y un
representante del Fideicomisario, los que tendrán como objetivo asegurar la
plena transparencia en la asignación de los fondos fideicomitidos, incluyendo
las remuneraciones otorgadas al Agente Fiduciario o a cualquier otra personas vinculada
con la administración de los fondos. Así mismo, cada representante titular
deberá contar con un delegado suplente, el cual podrá reemplazar al titular en
caso de que este se vea impedido de asistir a las reuniones del mismo, debiendo
justificar dicha inasistencia, con al menos 24 horas de anticipación. En
cualquier caso, cada representante, tendrá derecho a un solo voto.
ARTICULO 15º.- Los proyectos de inversión a financiar, deberán contar con la
aprobación de al menos tres (3) miembros del Comité Colegiado de
Administración, el cual funcionará en las instalaciones del IPEEM o donde este
designe. En caso de empate, el voto del Presidente del Comité se computará como
doble.
ARTICULO 16º.- Los gastos anuales de Administración del Fondo Fiduciario, podrán
ser de hasta el 5% del total de los fondos fideicomitidos para cada ejercicio.
ARTÍCULO 17º.- El Comité Colegiado de Administración podrá destinar anualmente,
hasta el diez por ciento (10%) del total de los fondos fideicomitidos, para la contratación
de servicios de consultoría destinados a asesorarlos en la ejecución de las
tareas inherentes al objetivo de creación del Fondo Fiduciario.
ARTICULO 18º.- Los miembros del Comité
Colegiado de Administración tendrán la obligación de participar en todas las reuniones
del Comité, sean regulares o extraordinarias, ya sea por si o a través de su
delegado suplente.
ARTICULO 19º.- El Comité Colegiado de Administración tendrá las siguientes
funciones:
a)
Redactar el REGLAMENTO INTERNO en
donde consten las reglas y mecanismos de funcionamiento, que no se encuentren
expresamente previstas en la presente ley, incluyendo los sistemas de
administración, presupuesto, contabilidad, control interno, información, comunicaciones y auditoría, todo
ello en total acuerdo con las leyes vigentes, y asegurando un nivel de
transparencia que permita que los fondos sean asignados en forma correcta,
legal y pública.
b)
Determinar los tiempos de
inversión y de recupero de los créditos otorgados
c)
Definir el programa de inversión
para cada uno de los proyectos aprobados, en un total acuerdo con los objetivos
de creación del presente fideicomiso.
d) Seleccionar los proyectos a realizar en base al análisis de los datos
presentados.
e)
Definir los mecanismos de control.
f)
Aprobar la entrega de fondos a los
beneficiarios, en función del cronograma de inversiones aprobado.
g)
Definir los mecanismos de auditoría
interna, revisión, seguimiento y control de los aportes realizados y de las
inversiones ejecutadas en cada uno de
los proyectos en marcha.
h)
Convenir con el Agente Fiduciario,
todas las demás obligaciones que competen a éste, y que no se establezcan en la presente ley.
ARTICULO 20º.- Los aportes que reciba el Fondo Fiduciario, deberán ser depositados
en una cuenta creada al efecto, en la Institución Financiera
que actúe como Agente Fiduciario, y cuyo único destino será administrar los
recursos manejados por el “Fondo Fiduciario Financiero para la promoción a la
pequeña minería”.
ARTICULO 21º.- El Banco que actúe como Agente Fiduciario deberá realizar la
administración del Fondo conforme a las instrucciones que le imparta el Comité Colegiado, en un todo de
acuerdo con los términos establecidos por la Ley N º 24.441 y sus modificatorias. A tal efecto,
deberá llevar la contabilidad y la documentación respaldatoria, de forma separada
a la de cualquier otra operación propia del Banco, y organizada de forma tal
que refleje de manera independiente la aplicación de los recursos, según el
origen y procedencia de los mismos, así como las sub-cuentas relacionadas con
la aplicación de dichos recursos para cada proyecto.
.ARTÍCULO 23º.- Por tratarse de
un “Fideicomiso Financiero”, el Agente Fiduciario deberá ser una entidad
financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional
de Valores para actuar como Agente
Fiduciario Financiero, conforme a la Ley 24.441
ARTÍCULO 24º.- El Agente Fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las
acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra
terceros como contra los beneficiarios del mismo, conforme a lo establecido por
la Ley 24.441.
ARTICULO 13º.- A los efectos del presente proyecto, los términos definidos
tendrán el significado que a continuación se indica:
a)
Fiduciante: es el IPEEM, en cuanto
transfiere los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el objeto de construir el “Fondo Fiduciario Financiero
IPEEM” para el cumplimiento del destino de los fondos Cfr. Ley 6029 y
modificatorias.
b)
Agente Fiduciario: Será una
entidad financiera autorizada por la Comisión Nacional
de Valores para actuar como tal de
conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.441 y sus modificatorias.
c)
Beneficiarios: Son todos las pequeñas empresa inscriptas como
mineras para llevar adelante desarrollos de cateos, prospección, exploración,
explotación, y toda actividad con fines mineros.
d) Fideicomisario: Es el Estado Provincial.
ARTÍCULO 25º.- La extinción del Fideicomiso Financiero, se dará por cumplimiento
del plazo de creación, por revocación del fiduciante o por cualquier otra
causal prevista en el contrato de adjudicación, en un todo de acuerdo con el art.
25, de la Ley 24.441.
PRESENTO
VOCAL
– IPEEM
RSG
08/06/09